La tensión entre la independencia del Poder Judicial y las prerrogativas del Poder Ejecutivo santacruceño alcanzó un punto de inflexión institucional tras la notificación de una sentencia de amparo firmada por el juez Luis Manuel Cappa, titular del Juzgado de Primera Instancia de la Familia N° 1 de Río Gallegos, a la que tuvo acceso TN. La resolución judicial puso freno a la aplicación del Decreto Provincial N° 608/24 y del Acuerdo N° 1397/2026 de la Caja de Previsión Social (CPS), resoluciones que pretendían apartar de su cargo a la doctora Reneé Guadalupe Fernández, Vocal del Máximo Tribunal de la provincia, bajo el esquema de un pase a retiro de oficio.
El conflicto se remonta a la tramitación del Expediente N° 258.935/2026 en la Caja de Previsión Social, donde la magistrada —designada como Vocal en enero de 2018 conforme al procedimiento constitucional— inició las actuaciones destinadas a obtener la certificación de sus servicios e informe previsional, al amparo de las previsiones de la Ley N° 1782. En los primeros días de junio de 2026, el departamento técnico de la CPS notificó a la funcionaria que reunía las condiciones objetivas para acceder al beneficio jubilatorio.
Sin embargo, la vía administrativa formal mutó en un mecanismo de cese obligatorio el 14 de agosto de 2026, cuando el Directorio del organismo previsional dictó el Acuerdo N° 1397/2026. En dicho acto no solo se concedió el beneficio previsional, sino que se dispuso la liquidación de la prestación encuadrándola en las pautas del Decreto Provincial N° 608/24, norma que faculta al Poder Ejecutivo a efectivizar la baja de haberes y el cese formal del agente una vez cumplidos plazos administrativos determinados.
Frente a lo que consideró un avasallamiento de su voluntad y un quebrantamiento de su fuero institucional, la doctora Fernández —con el patrocinio del abogado Fernando Pablo Tanarro— dirigió una carta documento a la CPS impugnando el acuerdo por ilegal e inconstitucional, e informó simultáneamente al Presidente del Tribunal Superior de Justicia su firme intención de permanecer en el pleno ejercicio de sus funciones, al no haber formulado renuncia formal al cargo.
La respuesta de la CPS no tardó en llegar: mediante el Acuerdo N° 1470/2026 rechazó el recurso de reconsideración, alegando que la cuestión atinente al cese efectivo del puesto desbordaba la esfera de competencia de la caja previsional.
Agotadas las instancias ordinarias, la magistrada acudió a la vía sumaria del amparo con solicitud de medida cautelar. Al ser notificados del informe exigido por la ley de amparo, los apoderados del Estado Provincial y de la CPS articularon la defensa sosteniendo la validez de la normativa dictada y esgrimiendo la «doctrina de los actos propios». Según la representación estatal, la conducta de la actora al impulsar el expediente jubilatorio resultaba objetivamente contradictoria con su posterior resistencia a ser dada de baja del servicio activo.
Al abordar la controversia de fondo en el escrito al que accedió TNRíoGallegos, el magistrado interviniente desestimó los planteos de la Fiscalía de Estado y fijó las bases normativas que rigen la relación entre las potestades reglamentarias del Ejecutivo y la estructura de la Constitución Provincial. El fallo analizó en primer término el contenido del Decreto Provincial N° 608/24 en cotejo con el artículo 136 de la Ley N° 1782 y el artículo 119 de la Carta Magna local.
La sentencia determinó que el Ejecutivo incurrió en un exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria, toda vez que alteró sustancialmente el texto y la finalidad de la ley aprobada por la Legislatura, al introducir la baja compulsiva de haberes de activo y el cese automático de funciones. Bajo este razonamiento, un decreto reglamentario no puede atribuirse la facultad de modificar condiciones sustantivas ni suplir la voluntad de quien detenta un cargo público.
El pronunciamiento profundizó en la diferencia ontológica entre el derecho previsional y la desvinculación funcional. La sentencia remarcó que la prosecución de los trámites para constatar el cumplimiento de los recaudos jubilatorios bajo el régimen de la seguridad social no constituye una manifestación documentada de renuncia al cargo. Para el juzgador, homologar el criterio pretendido por el Estado implicaría transformar un derecho adquirido en materia previsional en un instrumento de remoción velada.
En cuanto al argumento de la teoría de los actos propios vertido por la parte demandada, la resolución judicial recordó la jurisprudencia histórica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El fallo explicitó que la regla de la inalcanzabilidad de las propias conductas no resulta invocable cuando lo que está en debate son derechos constitucionales e institucionales no patrimoniales, vinculados de modo indisociable al estatuto de los jueces y al orden público del Estado de Derecho.
Un tramo central de la fundamentación se concentró en el alcance de la garantía de inamovilidad consagrada en el artículo 128 de la Constitución de Santa Cruz. Con citas a precedentes del Máximo Tribunal nacional (Fayt, Schiffrin, Rosza) y estándares fijados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el fallo concluyó que la protección de la permanencia en el cargo de los magistrados no es un privilegio de índole personal, sino una institución erigida para salvaguardar la independencia de la judicatura frente a intromisiones de los demás poderes del Estado, garantizando la neutralidad de los juzgadores en beneficio de los justiciables.
En el esquema institucional provincial, la única vía legítima para separar a un integrante del Tribunal Superior de Justicia de su función contra su voluntad es el mecanismo constitucional del Juicio Político.
En su parte resolutiva, el fallo dictado por el juzgado de Río Gallegos resolvió hacer lugar en todas sus partes a la acción de amparo. Declaró la inconstitucionalidad del Decreto Provincial N° 608/24 y dispuso la consecuente nulidad absoluta del Acuerdo N° 1397/2026 de la Caja de Previsión Social en todo lo relativo a la actora. Asimismo, la sentencia impuso a la entidad previsional la orden expresa de abstenerse de emitir nuevos actos administrativos orientados a ejecutar la jubilación compulsiva de la magistrada, e impuso las costas del proceso en forma solidaria al Poder Ejecutivo de la Provincia de Santa Cruz y a la Caja de Previsión Social.